Resumen: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª («Sección de otros bienes muebles registrables»); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia que reconoció el derecho de la mercantil recurrente en la instancia a obtener la devolución de las cantidades indebidamente reintegradas- La cuestión que tenía interés casacional era determinar si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda enerva la incoación del procedimiento de reintegro y aboca al procedimiento de revisión de oficio, por tratarse, la meritada liquidación, de un acto administrativo que ha devenido definitivo y firme. El TS no advierte razones que haga inaplicable el criterio jurisprudencial seguido en la sentencia que se cita, relativo a si una vez liquidada y abonada una subvención puede la Administración acordar su reintegro por entender que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para su otorgamiento, o si, por el contrario, ya sólo puede acudir a la revisión de oficio. En este sentido, se entiende que esas actuaciones, no enervan, anulan o eliminan la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales.
Resumen: La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
Resumen: Determinar si la extinción parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y, en su caso, determinar si tal operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 del Código Civil, concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del TRLITPAJD. La calificación tributaria del presente caso es la de una convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien. Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceso de adjudicación declarado, que no puede acogerse a la previsión contenida en el artículo 1062, en relación al art. 406, ambos del CC, por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el artículo 43, la disposición final segunda y la disposición final tercera de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. La naturaleza temporal y limitada de las limitaciones establecidas, y su acotamiento a las zonas y territorios que se encontraran en la denominada fase 0 del proceso que se denomina por la Administración de "[...] transición hacia una nueva normalidad", carecen en el momento presente de toda incidencia real, según el Alto Tribunal. Añade que el control que se efectúa a través del recurso contencioso-administrativo es un control de legalidad y no un control de oportunidad que alcance a los aspectos técnicos que sustentan dicha oportunidad. Finalmente, decae el motivo centrado en la infracción del derecho fundamental de asociación, puesto que carece de relación con los preceptos cuestionados, que se limitan a aspectos de la práctica deportiva y no tienen incidencia alguna en las actividades asociativas. Ni la libertad de crear la asociación, ni el desarrollo de sus actividades asociativas se han visto mermados en lo más mínimo.
Resumen: Mantenimiento medida cautelar. No lesión tutela judicial por falta emplazamiento al no formar parte expediente administrativo.
Resumen: Sustancial coincidencia con la sentencia de 3 de junio de 2020 (casación 5247/2017). Cuando interviene la OLAF las autoridades aduaneras nacionales no están facultadas por sí mismas para decidir la contracción a posteriori, y la condonación, en su caso, es una atribución competencial que le corresponde a la Comisión, cuya Decisión ha sido ratificada por el TGUE. Lo resuelto en sede de las instituciones europeas no prejuzga las facultades de un Estado para resolver la procedencia o no de la recaudación de los derechos de importación. En consecuencia, la cuestión central del enjuiciamiento tiene por objeto el procedimiento seguido por la Administración Tributaria española para liquidar y donde el país exportador, El Salvador, no ha llevado a cabo el procedimiento del art. 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93. Tratándose de una Decisión de la Comisión confirmada por el TGUE, cuando el juez nacional se inclina por considerar inválido un acto de Derecho comunitario, no puede pronunciarse antes de haber sometido el asunto al Tribunal de Justicia. Resulta innecesario plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE, puesto que aún de considerar que es acertado el criterio del recurrente, de suerte que aceptásemos que no se siguió el procedimiento del artº 96.4, la consecuencia no podría ser otra más que considerar que los certificados FORM A son válidos, lo que resulta irrelevante para analizar y enjuiciar la conformidad jurídica de las liquidaciones giradas.
Resumen: Constitución de sociedad mediante la aportación de bienes inmuebles hipotecados y con asunción, por parte de la sociedad constituida, del crédito hipotecario pendiente. Determinación de si existe una sola convención a efectos tributarios (sujeta solo a operaciones societarias por la constitución de la sociedad) o dos convenciones (sujeta también la segunda, por la asunción de la deuda, a transmisiones patrimoniales onerosas). Análisis de los artículos 1.2, 4, 19.1 y 25 del texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Criterio de la Sala: son identificables dos convenciones y, por tanto, dos hechos imponibles indicativos de la correspondiente capacidad económica, pues ambas operaciones son independientes entre sí al punto de que cabe la aportación de inmuebles hipotecados sin correlativa asunción de la deuda. Irrelevancia de la regulación legal de la base imponible del impuesto en la modalidad operaciones societarias; para excluir la sujeción (por la asunción de deuda) a transmisiones patrimoniales onerosas.